La Ley 27/1992 de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
estableció en su artículo 78, la obligatoriedad de las
empresas navieras de tener asegurada la responsabilidad
civil en que pudieran incurrir con ocasión de la
explotación mercantil de sus buques; para la concreción de
sus términos encomendó al Gobierno el desarrollo
reglamentario del seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria, de acuerdo, en todo caso, con las
coberturas usuales de este ramo en el mercado
internacional.
Idéntica obligación se estableció para cualquier otro tipo
de buque civil español, según la clasificación contenida en
el artículo 8 de la Ley 27/1992, así como para los buques
extranjeros que navegaren dentro de la zona económica
exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas
interiores españolas.
En la actualidad, si bien las empresas navieras como
consecuencia, además de las obligaciones derivadas de las
normas de derecho internacional, entre las que cabe citar
el Convenio internacional sobre responsabilidad civil
nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos
de 1969, enmendado por el Protocolo hacho en Londres el 27
de noviembre de 1992 y el Convenio internacional hecho en
Bruselas el 17 de diciembre de 1971, sobre responsabilidad
civil en la esfera del transporte marítimo de sustancias
nucleares, tienen garantizadas la cobertura en materia de
responsabilidad civil, no ocurre lo mismo con las
embarcaciones de recreo o deportivas.
Se hace preciso, en consecuencia, reglamentar el seguro
obligatorio de responsabilidad civil de embarcaciones de
recreo o deportivas, cuyo incremento en el campo de la
actividad marina ha sido incesante en los últimos tiempos,
dando de esta manera cumplimiento al mandato legal
contenido en el ya citado artículo 78 de la Ley 27/1992.
Atendiendo al principio de seguridad jurídica, y habida
cuenta de la variada tipología de buques que pudieran, a
priori, incluirse dentro de la categoría de recreo o
deportivas, se hace preciso delimitar el alcance material
de la norma, a la luz de los artículos 75 y 107 de la Ley
50/1980,de Contrato de Seguro.
En igual sentido, y a tenor del contenido del párrafo
tercero del precitado artículo 78 de la Ley27/1992, las
embarcaciones de recreo o deportivas extranjeras que
naveguen por el mar territorial español o en las aguas
marítimas interiores deberán, sobre la base de la misma
finalidad tuitiva de protección de terceros perjudicados,
acreditar la suscripción o tenencia de un seguro de
responsabilidad civil de las mismas características y
garantías que el exigido a los nacionales españoles. En
este caso, el desarrollo reglamentario se ciñe
escrupulosamente a otras normas y realidades que inciden en
la materia, como pudieran ser el caso de garantías
previamente contratadas en el país de origen o el carácter
temporal de la navegación por aguas españolas.
En ambos casos, para la falta de aseguramiento en las
condiciones mínimas establecidas, se introduce el régimen
sancionador específico recogido en la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de que
pudieran resultar de aplicación otras sanciones en el orden
penal. Habida cuenta de las condiciones en las que se
desarrolla la navegación, este Reglamento pretende
facilitar la prueba de la existencia de garantía,
aligerando el régimen general de la Ley de Contrato de
Seguro, declarando suficiente el recibo o justificante de
prima con unas menciones adicionales.
El seguro obligatorio cubre la responsabilidad civil en que
puedan incurrir tanto el naviero y el propietario, como
aquellos otros que, debidamente autorizados, patroneen la
embarcación o secunden en su gobierno.
El esquema de responsabilidad civil subjetiva que se recoge
en este Real Decreto, como no podía ser de otra manera, es
el clásico en el derecho español, basado en el artículo
1902 del Código Civil.
De otro lado, el seguro de responsabilidad civil regulado
establece, en protección de terceros perjudicados, unos
límites de aseguramiento que se consideran suficientes
sobre la base de la experiencia acumulada hasta el momento,
habida cuenta que una gran parte de las embarcaciones a las
que se refiere este Real Decreto ya cuentan con una
cobertura de carácter voluntario, sin perjuicio de que el
perjudicado obtenga la total indemnidad del daño sufrido
con el cargo al patrimonio del declarado responsable.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de
Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del 16de abril de 1999, dispongo:
• Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria para
embarcaciones de recreo o deportivas.
Se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria, cuyo texto se incorpora
como anexo a la presente disposición, para embarcaciones de
recreo o deportivas.
• Disposición adicional única. Régimen jurídico.
El seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria, se regirá, además de por las disposiciones de
este Reglamento:
a. Por las disposiciones de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante.
b. Por lo preceptuado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro.
• Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de Julio de
1999.
Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.
- Juan Carlos R. –
ANEXO. REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE
SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA PARA EMBARCACIONES DE RECREO O
DEPORTIVAS.
• CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto de seguro.
1. El seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria tiene por objeto la cobertura, en el ámbito y
dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de
la responsabilidad civil extra contractual en que puedan
incurrirlos navieros o propietarios de embarcaciones de
recreo o deportivas, las personas que debidamente
autorizadas por el propietario patroneen las mismas, así
como aquellas otras que les secunden en su gobierno y los
esquiadores que pueda arrastrar la embarcación, por los
daños materiales y personales y por los perjuicios que sean
consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia,
causen a terceros, a puertos o instalaciones marítimas,
como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter
general, por los demás hechos derivados del uso de las
embarcaciones en las aguas marítimas españolas, así como
por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en el
mar.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza
en que formaliza el contrato de seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria contratada entre el
tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras
coberturas que libremente se pacten entre las partes, así
como ampliar el ámbito y los límites de cobertura,
rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 2. Embarcaciones de recreo o deportivas.
Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o
deportivas, a los efecto de este Reglamento, los objetos
flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva
propulsados a motor, incluidas las motos náuticas, así como
aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior
a seis metros.
Artículo 3. Seguro de embarcaciones españolas.
1. Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o
deportivas deberá tener asegurada la responsabilidad civil
en que pueda incurrir con motivo de la navegación de sus
embarcaciones o, estando las mismas atracadas, durante los
períodos en que aquéllas estén expuestas a las situaciones
de riesgo previstas en este Reglamento.
2. Para los riegos derivados de participación en regatas,
pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos,
incluidos apuestas y desafíos, deberá suscribirse un seguro
especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los
intervinientes, como mínimo por los importes y con el
alcance de la cobertura obligatoria establecida en este
Reglamento.
Artículo 4. Seguro de embarcaciones extranjeras.
1. Los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o
deportivas que naveguen por el mar territorial español u
por sus aguas marítimas interiores, siempre que tengan
entrada o salida en un puerto español, deberán asegurar la
responsabilidad civil en que puedan incurrir con motivo de
la navegación o acreditar, en su caso, la existencia de un
seguro, con el alcance y condiciones que para los navieros
o propietarios de embarcaciones españolas se prescriben en
este Reglamento.
2. En caso de suscripción del seguro a la entrada de la
embarcación en el ámbito territorial de aplicación de la
presente cobertura obligatoria, el documento acreditativo
de la misma deberá contener, como mínimo, las siguientes
indicaciones:
a. La indicación de que la garantía se concede dentro de
los límites y condiciones previstos como obligatorios en
este Reglamento.
b. La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán
los límites y condiciones previstos como obligatorios en la
legislación española y, en concreto, en el presente
Reglamento.
c. Las indicaciones establecidas en el artículo 12 de este
Reglamento.
Artículo 5. Navegación sin seguro.
La navegación de las embarcaciones a que alude el artículo
1 de este Reglamento que no estén aseguradas en la forma
establecida, será considerada infracción grave de acuerdo
con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante.
• CAPÍTULO II. Ámbito y límites del seguro.
Artículo 6. Ámbito material.
1. El seguro obligatorio cubrirá los siguientes riesgos:
a. Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b. Daños materiales a terceros.
c. Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean
consecuencia directa de los daños relacionados en los
párrafos a) y b) anteriores.
d. Daños a buques por colisión o sin contacto.
2. Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador
el pago de las costas judiciales y extrajudiciales
inherentes a la defensa del asegurado y a la gestión del
siniestro.
Artículo 7. Exclusiones.
La cobertura del seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria no comprenderá:
a. Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o
propietario de la embarcación identificada en la póliza o
el asegurado usuario de la misma.
b. La muerte o lesiones sufridas por personas transportadas
que efectúen pagos para el crucero o viaje.
c. La muerte o lesiones sufridas por las personas que
intervengan profesionalmente en el mantenimiento,
conservación y reparación de la embarcación asegurada.
d. La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de
la embarcación.
e. Los daños sufridos por la embarcación asegurada.
f. Los daños causados por la embarcación asegurada durante
su reparación, su permanencia en tierra, o cuando sea
remolcada o transportada por vía terrestre, ya sea sobre
vehículo o de cualquier ora forma.
g. Los daños sufridos por los bienes que por cualquier
motivo (propiedad, depósito, uso, manipulación, transporte
u otros) se hallen en poder del asegurado o de las
personas, que de él dependan o delos ocupantes de la
embarcación.
h. Los daños personales o materiales sufridos por las
personas con ocasión de ocupar voluntariamente una
embarcación, pilotada o patroneada por persona que
careciera del adecuado título, si el asegurador probase que
aquellos conocían tal circunstancia.
i. Los daños producidos a embarcaciones y objetos
remolcados, con el fin de salvarlos, y a sus ocupantes.
j. Los daños personales y materiales producidos por
embarcaciones aseguradas que hubieran sido robadas o
hurtadas.
k. El pago de sanciones y multas, así como las
consecuencias del impago delas mismas.
l. Los daños producidos por la participación de las
embarcaciones en regatas, pruebas, competiciones de todo
tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado2 del
artículo 3 precedente.
Artículo 8. Límites cuantitativos.
El seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria cubre frente a terceros la reparación de los
daños a personas hasta un límite de 20.000.000 de pesetas
por víctima con un límite máximo de 40.000.000 de pesetas
por siniestro, y los daños materiales y las pérdidas
económicas a que se refiere el artículo 6.1 de este
Reglamento hasta el límite de 16.000.000 de pesetas por
siniestro.
Artículo 9. Tomador del seguro.
1. El seguro deberá ser concertado por el naviero o
propietario de la embarcación, considerándose como tal a la
persona natural o jurídica a cuyo nombre figure la
embarcación en el correspondiente registro administrativo.
2. No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier
otra persona o usuario que tenga interés en el
aseguramiento de la embarcación, quien deberá expresar el
concepto en el que contrata.
Artículo 10. Entidades aseguradoras.
1. Los navieros o propietarios de las embarcaciones
españolas deberán suscribir el seguro regulado por el
presente Reglamento, con entidades aseguradoras que hayan
obtenido, en el ramo número 12 de la clasificación
contenida en la disposición adicional primera de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, la correspondiente autorización del
Ministerio de Economía y Hacienda o que, estando
domiciliadas en el espacio económico europeo, dispongan
dela autorización para operar en España, en dicho ramo, en
régimen de libre prestación de servicios o de derecho de
establecimiento.
2. Los navieros o propietarios de embarcaciones
extranjeras, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 4
de este Reglamento.
Artículo 11. Documentación del contrato de seguro.
1. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador
la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente,
constará una referencia clara y precisa a las normas
aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que
se determinen en la regulación del contrato de seguro y de
ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá
entregar al tomador un justificante del pago.
Artículo 12. Documentación acreditativa de la vigencia del
seguro
.
1. Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante
del pago de la prima del período de seguro en curso,
siempre que contenga, al menos, las siguientes
especificaciones.
a. La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.
b. La identificación suficiente de la embarcación
asegurada.
c. El período de cobertura, con identificación de la fecha
y hora en que comienzan y terminan sus efectos.
d. La indicación de que se trata de la cobertura del seguro
obligatorio.
2. Esta documentación acreditativa deberá obrar a bordo de
la embarcación. En caso de ser requerida por las
autoridades competentes y no encontrarse dicha
documentación a bordo, el tomador dispondrá de cinco días
hábiles para justificar antelas mismas la vigencia del
seguro. |