El constante auge de la
náutica deportiva ha supuesto la aparición en nuestras
playas y lugares de baño de una nueva actividad deportiva,
la navegación de motos náuticas, que conlleva un incremento
de los riesgos para la seguridad de la navegación y de la
vida humana en el mar por el peligro potencial que su uso
representa.
La fabricación en serie de
las citadas embarcaciones, su adquisición en tiendas de
importación y comercios especializados o entre
particulares, la no obligatoriedad de su inscripción en el
Registro Mercantil, dado su carácter deportivo, y la
exención de documentos identificativos tales como la
Patente de Navegación o el Rol de Despacho y Dotación, son
razones que aconsejan una modulación del procedimiento
general que para el registro y matriculación de buques
prevé el
Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio (RCL 1989, 1859 y
RCL 1990, 208), por el que se regula el
abanderamiento, matriculación y registro marítimo.
A la vista de tales
circunstancias, se ha considerado necesario establecer un
procedimiento abreviado de registro y matriculación de las
motos náuticas que, al tiempo que facilite su tramitación,
consiga una mejor identificación de la moto en su
navegación por las playas y lugares de baño y tenga en
cuenta que su adquisición está exenta de los expedientes de
autorización de construcción, que su propiedad no necesita
acreditarse mediante escritura pública, que no precisan
darse de baja en registros de procedencia, certificados ni
tampoco inscripción en el Registro Mercantil.
Para facilitar a los usuarios
los trámites de inscripción se prevé, finalmente, que
puedan matricularse las motos náuticas en las Capitanías
Marítimas de Primera Categoría, en listados informáticos
dedicados exclusivamente a tal fin.
En virtud de lo expuesto,
dispongo:
Artículo 1.Objeto.
Esta Orden tiene por objeto
regular el procedimiento abreviado de matrícula, registro e
identificación de las motos náuticas que se utilicen o
vayan a utilizar en aguas marítimas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con
finalidad exclusivamente recreativa, pertenecientes a
personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras
residentes en España y que deban matricularse en la Lista
Sexta o Séptima del Registro de Matrícula de Buques, en
atención a su explotación mercantil o particular.
Artículo 2.Matrícula
y asignación de la señal identificativa.
En todas las Capitanías de
Primera Categoría se abrirá un folio separado y exclusivo
de carácter electrónico secuencial, dentro de las Listas
Sexta y Séptima del Registro de Matrícula de Buques, para
la inscripción de las motos náuticas.
Una vez matriculada la moto
náutica en el folio y Lista que le corresponda, se le
asignará una señal alfa-numérica que deberá llevar pintada
o fijada al casco de la misma de forma indeleble, siendo
sus caracteres de color blanco sobre cascos oscuros y negro
sobre cascos blancos o claros, y de un tamaño no inferior a
10 centímetros de altura y de anchura proporcional.
La señal estará formada por
números y grupos de letras separadas por guiones, según se
expresa a continuación: La cifra 6 ó 7, según la moto se
destine a .uso particular o al alquiler, seguida del grupo
de letras de la provincia marítima en cuya Capitanía de
Primera Categoría se matricule, y a continuación el número
del folio/año de inscripción.
Artículo 3.Matrícula
y entrega de la Licencia de Navegación.
1. Los adquirentes o
titulares de motos náuticas solicitarán su inscripción en
la correspondiente lista y folio de la Capitanía Marítima
de Primera Categoría que deseen mediante una solicitud en
la que deben constar necesariamente los siguientes datos:
Nombre y apellidos.
Número del documento nacional
de identidad o pasaporte del adquirente.
Domicilio.
Fecha de adquisición de la
moto náutica.
Marca, modelo y número del
bastidor y/o casco.
En los casos de cambio de
titularidad de las motos náuticas ya inscritas, la
solicitud deberá contener, además, los siguientes datos:
Titular anterior, fecha de venta y número de identificación
de la moto.
Las solicitudes deberán
acompañarse de una copia conformada de la factura legal de
compra o del impreso oficial de pago del Impuesto por
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
en los casos de cambio de titularidad mediante contrato de
compraventa.
2. La Capitanía Marítima
asignará la correspondiente señal identificativa, en un
plazo máximo de quince días, mediante la entrega de un
documento que surtirá los efectos de Licencia de
Navegación, en el que figurarán los siguientes datos:
Nombre, apellidos y número
del documento nacional de identidad o del pasaporte a favor
de quien se expide el documento.
Número de identificación
otorgado.
Marca, modelo y número de
bastidor y/o casco de la moto cuya señal identificativa se
asigna.
3. El documento al que se
refiere el apartado anterior deberá mantenerse a bordo de
las motos náuticas cuando éstas naveguen. Caso de ser
requerida por las autoridades competentes y no encontrarse
a bordo, los interesados dispondrán del plazo de cinco días
hábiles para justificar ante las mismas la existencia del
documento.
Artículo 4.Cambio
de titularidad.
Los cambios de titularidad de
una moto náutica inscrita, deberán ser comunicados por el
adquirente a la Capitanía Marítima donde la moto está
inscrita, con la finalidad de que en la misma se tome razón
del nuevo propietario y se extienda la nueva Licencia de
Navegación.
Artículo 5.Infracciones.
1. Constituye infracción
administrativa grave, de conformidad con lo previsto en el
artículo 115.3.b) de la
Ley 27/1992, de 24 de noviembre (RCL 1992, 2496, 2660),
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la
navegación de motos náuticas sin señal identificativa
dentro de las aguas marítimas en las que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
2. Constituye infracción
administrativa grave, de conformidad con lo previsto en el
artículo 115.3.ñ) de la Ley 27/1992, el
incumplimiento del deber de comunicar los cambios de
titularidad de las motos náuticas inscritas.
Disposición final primera.
Se autoriza al Director
general de la Marina Mercante para dictar las disposiciones
que sean necesarias para la aplicación de esta Orden.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor a
los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». |