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Legislación:
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B.O.E. fecha 13 de Enero de 1999

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El constante auge de la náutica deportiva ha supuesto la aparición en nuestras playas y lugares de baño de una nueva actividad deportiva, la navegación de motos náuticas, que conlleva un incremento de los riesgos para la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar por el peligro potencial que su uso representa.

La fabricación en serie de las citadas embarcaciones, su adquisición en tiendas de importación y comercios especializados o entre particulares, la no obligatoriedad de su inscripción en el Registro Mercantil, dado su carácter deportivo, y la exención de documentos identificativos tales como la Patente de Navegación o el Rol de Despacho y Dotación, son razones que aconsejan una modulación del procedimiento general que para el registro y matriculación de buques prevé el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio (RCL 1989, 1859 y RCL 1990, 208), por el que se regula el abanderamiento, matriculación y registro marítimo.

A la vista de tales circunstancias, se ha considerado necesario establecer un procedimiento abreviado de registro y matriculación de las motos náuticas que, al tiempo que facilite su tramitación, consiga una mejor identificación de la moto en su navegación por las playas y lugares de baño y tenga en cuenta que su adquisición está exenta de los expedientes de autorización de construcción, que su propiedad no necesita acreditarse mediante escritura pública, que no precisan darse de baja en registros de procedencia, certificados ni tampoco inscripción en el Registro Mercantil.

Para facilitar a los usuarios los trámites de inscripción se prevé, finalmente, que puedan matricularse las motos náuticas en las Capitanías Marítimas de Primera Categoría, en listados informáticos dedicados exclusivamente a tal fin.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Artículo 1.Objeto.

Esta Orden tiene por objeto regular el procedimiento abreviado de matrícula, registro e identificación de las motos náuticas que se utilicen o vayan a utilizar en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con finalidad exclusivamente recreativa, pertenecientes a personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras residentes en España y que deban matricularse en la Lista Sexta o Séptima del Registro de Matrícula de Buques, en atención a su explotación mercantil o particular.

Artículo 2.Matrícula y asignación de la señal identificativa.

En todas las Capitanías de Primera Categoría se abrirá un folio separado y exclusivo de carácter electrónico secuencial, dentro de las Listas Sexta y Séptima del Registro de Matrícula de Buques, para la inscripción de las motos náuticas.

Una vez matriculada la moto náutica en el folio y Lista que le corresponda, se le asignará una señal alfa-numérica que deberá llevar pintada o fijada al casco de la misma de forma indeleble, siendo sus caracteres de color blanco sobre cascos oscuros y negro sobre cascos blancos o claros, y de un tamaño no inferior a 10 centímetros de altura y de anchura proporcional.

La señal estará formada por números y grupos de letras separadas por guiones, según se expresa a continuación: La cifra 6 ó 7, según la moto se destine a .uso particular o al alquiler, seguida del grupo de letras de la provincia marítima en cuya Capitanía de Primera Categoría se matricule, y a continuación el número del folio/año de inscripción.

Artículo 3.Matrícula y entrega de la Licencia de Navegación.

1. Los adquirentes o titulares de motos náuticas solicitarán su inscripción en la correspondiente lista y folio de la Capitanía Marítima de Primera Categoría que deseen mediante una solicitud en la que deben constar necesariamente los siguientes datos:

Nombre y apellidos.

Número del documento nacional de identidad o pasaporte del adquirente.

Domicilio.

Fecha de adquisición de la moto náutica.

Marca, modelo y número del bastidor y/o casco.

En los casos de cambio de titularidad de las motos náuticas ya inscritas, la solicitud deberá contener, además, los siguientes datos: Titular anterior, fecha de venta y número de identificación de la moto.

Las solicitudes deberán acompañarse de una copia conformada de la factura legal de compra o del impreso oficial de pago del Impuesto por Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los casos de cambio de titularidad mediante contrato de compraventa.

2. La Capitanía Marítima asignará la correspondiente señal identificativa, en un plazo máximo de quince días, mediante la entrega de un documento que surtirá los efectos de Licencia de Navegación, en el que figurarán los siguientes datos:

Nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o del pasaporte a favor de quien se expide el documento.

Número de identificación otorgado.

Marca, modelo y número de bastidor y/o casco de la moto cuya señal identificativa se asigna.

3. El documento al que se refiere el apartado anterior deberá mantenerse a bordo de las motos náuticas cuando éstas naveguen. Caso de ser requerida por las autoridades competentes y no encontrarse a bordo, los interesados dispondrán del plazo de cinco días hábiles para justificar ante las mismas la existencia del documento.

Artículo 4.Cambio de titularidad.

Los cambios de titularidad de una moto náutica inscrita, deberán ser comunicados por el adquirente a la Capitanía Marítima donde la moto está inscrita, con la finalidad de que en la misma se tome razón del nuevo propietario y se extienda la nueva Licencia de Navegación.

Artículo 5.Infracciones.

1. Constituye infracción administrativa grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.b) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (RCL 1992, 2496, 2660), de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la navegación de motos náuticas sin señal identificativa dentro de las aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

2. Constituye infracción administrativa grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.ñ) de la Ley 27/1992, el incumplimiento del deber de comunicar los cambios de titularidad de las motos náuticas inscritas.

Disposición final primera.

Se autoriza al Director general de la Marina Mercante para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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