El incremento constante
del parque de motos náuticas y de sus niveles de potencia
impone la necesidad de aprobar las normas de seguridad
necesarias para reducir el riesgo de accidentes que su
utilización comporta, tanto para quienes las manejan como
para los bañistas, en razón de la proximidad a la costa en
donde dicha actividad se practica.
Este Real Decreto viene a cumplir, en desarrollo de las
previsiones contenidas en el artículo 86.1 de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre (RCL 1992, 2496, 2660), de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dicha
finalidad. Para ello, se amplía sustancialmente el alcance
de las normas de seguridad hasta ahora vigentes contenidas
en la Orden de 22 de julio de 1999 (RCL 1999, 2013), por la
que se establecen medidas de seguridad para el gobierno de
motos náuticas, se crea una nueva titulación
náutico-deportiva, dividida en tres categorías, necesaria
para la navegación con dichos artefactos, hasta ahora
exenta de dicho requisito, y se imponen a las empresas
dedicadas al alquiler de motos unas obligaciones de
funcionamiento destinadas a garantizar la utilización de
las motos de las que dispongan en condiciones de seguridad.
Por otra parte, la Orden de 16 de diciembre de 1998 (RCL
1999, 106) por la que se regula el procedimiento abreviado
de registro y matriculación de las motos náuticas, prevé
exclusivamente el procedimiento de matriculación de motos
utilizadas con fines recreativos, deportivos o comerciales.
Sin embargo, la versatilidad de estos artefactos náuticos
se ha traducido en que su utilización alcance también a las
Administraciones públicas y entidades públicas dedicadas a
funciones de salvamento de vidas humanas, cuyas
embarcaciones deben inscribirse en la Lista octava del
Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real Decreto
1027/1989, de 28 de julio (RCL 1989, 1859 y RCL 1990, 208),
sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro
Marítimo, respecto de las cuales la citada Orden omite
cualquier referencia. El presente Real Decreto viene a
suplir dicho vacío, al establecer las normas necesarias
para llevar a cabo dicha matriculación.
Desde la perspectiva de su adecuación a la ordenación
constitucional de competencias, las medidas establecidas en
este Real Decreto constituyen, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6.1.c) de la Ley 27/1992, normas
reguladoras de la Marina Mercante, materia que el artículo
149.1.20ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875)
atribuye, con carácter exclusivo, al Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de
2002, dispongo:
Artículo 1.Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas
de seguridad apropiadas para el gobierno de las motos
náuticas que naveguen por las aguas marítimas interiores y
por el mar territorial español y regular las modalidades de
su utilización.
Asimismo, establece las reglas necesarias para la
matriculación de las motos náuticas que sean propiedad o
estén a disposición de organismos públicos y se utilicen en
tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al
salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar.
Artículo 2.Modalidades de utilización.
Las motos náuticas podrán ser utilizadas de los siguientes
modos:
1. Uso particular de la moto náutica por su propietario o
persona autorizada por el mismo. La zona de navegación de
las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad se
sujetará a lo previsto en el artículo 10 de este Real
Decreto.
2. Uso en la modalidad de alquiler de una moto náutica
explotada por una empresa dedicada al alquiler de las
mismas, oficialmente autorizada para dicho fin. A su vez,
se contemplarán tres modalidades de alquiler:
a) Alquiler por horas o fracción, por empresas dedicadas a
esta actividad, provistas de las instalaciones que mediante
este Real Decreto se determinan. La zona de navegación de
las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad se
ajustará como máximo a los límites del circuito establecido
para ello en el artículo 7.2.a) (RCL 2002, 733), excepto en
el caso de que el arrendatario esté provisto del título
correspondiente, en cuyo caso se asimilará al arrendamiento
por días.
b) Alquiler por horas o fracción, por las empresas citadas
en el párrafo anterior, para la realización de excursiones
colectivas en navegación.
c) Arrendamiento por días, por empresas que se dedican a
dicha actividad desde instalaciones no situadas en la mar.
La zona de navegación de las motos náuticas que se
gobiernen bajo esta modalidad será la misma que la de las
de uso particular.
3. Uso por instituciones u organismos públicos. Sólo podrán
usarse en tareas de vigilancia, prevención y demás
funciones policiales, así como para el auxilio y el
salvamento marítimo de vidas humanas y bienes.
Artículo 3.Matriculación y seguro de responsabilidad civil.
1. Las motos náuticas pertenecientes a personas físicas o
jurídicas españolas o extranjeras residentes en España,
deberán estar previamente matriculadas, registradas e
identificadas, de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre
de 1998, por la que se regula el procedimiento abreviado de
registro y matriculación de motos náuticas.
2. Las motos náuticas que utilicen o sean propiedad de los
organismos públicos en tareas de vigilancia, o de
instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de vidas
humanas en la mar, serán objeto de matriculación y se
registrarán en la Lista octava del Registro de Matrícula de
Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de
julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y
Registro Marítimo, mediante el procedimiento regulado en la
Orden señalada en el apartado 1 anterior.
3. Las motos náuticas deberán estar aseguradas en los
términos previstos en el Reglamento del seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria para
embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real
Decreto 607/1999, de 16 de abril (RCL 1999, 1091). Además,
las motos náuticas destinadas al uso en cualquiera de las
modalidades de alquiler recogidas en el apartado 2 del
artículo 2, deberán contar con un seguro de accidentes,
aplicándose con carácter supletorio para fijar la cuantía
del mismo los importes de las indemnizaciones previstas en
el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros,
aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre (RCL
1989, 2743).
Artículo 4.Edad mínima.
Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus
modalidades será necesario haber cumplido los dieciocho
años de edad. Los menores de dicha edad que hayan cumplido
los dieciséis años podrán, no obstante, manejar dichas
embarcaciones, siempre que dispongan del consentimiento de
sus padres o tutores. Dicho consentimiento deberá constar
en un documento firmado por quien lo preste, junto con la
fotocopia de su documento nacional de identidad o
pasaporte, debiendo el menor que gobierne la moto náutica
estar en disposición de exhibir dicho consentimiento en
todo momento.
Artículo 5.Titulación exigida para el gobierno de las motos
náuticas.
1. Para gobernar motos náuticas en la modalidad de uso
particular, el usuario deberá estar en posesión de alguno
de los títulos de Patrón para Navegación Básica, Patrón de
Embarcaciones de Recreo, Patrón de Yate y Capitán de Yate,
regulados en la Orden de 17 de junio de 1997 (RCL 1997,
1696), por la que se determinan las condiciones para el
gobierno de embarcaciones de recreo, o de los títulos para
el gobierno de motos náuticas que se establecen en el
apartado siguiente.
2. Los títulos náutico-deportivos que habilitan
específicamente para el gobierno de motos náuticas son los
siguientes:
a) Patrón de Moto Náutica «A», cuyas atribuciones son el
manejo de motos náuticas de potencia igual o superior a 110
CV.
b) Patrón de Moto Náutica «B», cuyas atribuciones son el
manejo de motos náuticas de potencia superior a 55 CV e
inferior a 110 CV.
c) Autorización federativa de Patrón de Moto Náutica «C»,
cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de
potencia inferior a 55 CV.
3. Los títulos de Patrón de Moto Náutica de las categorías
«A» y «B» serán expedidos por las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas las funciones y servicios en materia de
enseñanzas náuticas de recreo o, en su defecto, por la
Dirección General de la Marina Mercante. El modelo de
tarjeta acreditativa del título será el mismo que se
establecen en la Orden de 17 de junio de 1997, con las
indicaciones de «Patrón de Moto Náutica A» o «Patrón de
Moto Náutica B», respectivamente. La autorización de Patrón
de Moto Náutica de la categoría «C» será otorgada por la
Federación de Motonáutica territorialmente correspondiente,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, del artículo
10, de la Orden de 1 7 de junio de 1997.
4. Para la obtención de los títulos de las categorías «A» y
«B» serán necesarios los requisitos siguientes:
a) Para el título de «Patrón de Moto Náutica A», la
superación de un examen teórico, de acuerdo con lo
especificado en los anexos I y II, y para el «Patrón de
Moto Náutica B» la superación de un examen teórico, de
acuerdo con lo especificado en el anexo II.
El examen teórico será realizado por las Comunidades
Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios
en materia de enseñanzas náutico-deportivas. En aquellas
Comunidades que no hayan sido objeto de las citadas
transferencias, el examen será realizado por la Dirección
General de la Marina Mercante.
b) La superación de un curso práctico de una duración
mínima de tres horas, realizado por los mismos órganos
citados en el apartado anterior, de acuerdo con las
condiciones que se establecen en el anexo III.
c) Una vez superados el examen teórico y el curso práctico,
se podrá solicitar la expedición del correspondiente título
ante los órganos competentes, previo pago de las tasas
correspondientes.
d) Los solicitantes deberán superar el reconocimiento
médico previsto en el artículo 15 de la Orden de 17 de
junio de 1997.
5. Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días
de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c)
se requerirá estar en posesión del título correspondiente,
de acuerdo con el apartado 1. En todo caso los datos de la
tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario figurarán
en el respectivo contrato de arrendamiento.
6. Para el gobierno de motos náuticas en las modalidades de
alquiler previstas en los apartados 2.a) y 2.b) del
artículo 2:
a) No será preciso titulación cuando las motos arrendadas
se utilicen en el circuito al que se refiere el apartado 2
del artículo 7, si bien los instructores deberán impartir
previamente la instrucción a la que se refiere el párrafo
i) de dicho precepto.
b) Cuando se realicen excursiones colectivas en navegación
será preciso disponer de la autorización otorgada por la
correspondiente Federación de Motonáutica.
7. Se considerarán válidos, a los efectos previstos en este
Real Decreto, los títulos o autorizaciones expedidos por
los países de origen de los extranjeros no residentes
propietarios o arrendadores por días de motos náuticas, que
supongan unos conocimientos de navegación suficientes para
la utilización de las mismas.
8. Será necesario estar en posesión, al menos, de la
autorización de Patrón de Moto Náutica «C» en los
siguientes supuestos:
a) Para el gobierno de motos náuticas como embarcaciones de
auxilio o salvamento, por personal de la Sociedad Estatal
de Salvamento Marítimo, Cruz Roja, Protección Civil y demás
instituciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de
lucro dedicadas al auxilio y salvamento de la vida humana
en la mar. Las motos náuticas dedicadas permanentemente a
esta actividad irán pintadas de color naranja.
b) Para el gobierno de motos náuticas que realicen
funciones de vigilancia y policía en las playas, por
personal de la policía municipal o autonómica.
Artículo 6.Uso particular de la moto náutica.
1. El título para el manejo de motos náuticas no tiene
carácter profesional y por ello sus titulares en ningún
caso estarán facultados para el transporte o remolque de
pasajeros en régimen comercial.
2. Las motos no podrán ser utilizadas tampoco para el
remolque o arrastre de otros objetos flotantes.
3. A bordo de una moto náutica en ningún caso se
sobrepasará el número máximo de personas indicado por el
fabricante en las instrucciones de uso.
Artículo 7.Empresas de alquiler de motos náuticas por horas
o fracción.
1. Las empresas que se dediquen al alquiler de motos
náuticas por horas o fracción deberán estar en posesión de
los preceptivos permisos de las Administraciones
competentes y de una autorización de funcionamiento
otorgada por la Capitanía Marítima en cuya jurisdicción se
encuentre la base o instalación de que se trate, todo ello
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del
Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley
22/1988, de 28 de julio (RCL 1998, 1642), de Costas,
aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RCL
1989, 2639 y RCL 1990, 119).
2. Para obtener de la Capitanía Marítima la autorización de
funcionamiento, la empresa deberá contar con la siguiente
infraestructura:
a) Un circuito de utilización delimitado por, al menos,
cuatro balizas, cuyas medidas, posición y distancia a
tierra serán establecidas por la Capitanía Marítima,
teniendo en cuenta las características de la costa, tiempos
reinantes, corrientes y demás circunstancias relacionadas
con la seguridad marítima.
b) Una base flotante, embarcación o plataforma, en la zona
del circuito de alquiler que permita a los usuarios estar
sentados hasta el momento de la utilización de la moto
náutica, así como poder recibir instrucciones de su manejo.
La base flotante estará situada en la parte exterior de
dicho circuito de forma que desde la misma se pueda
supervisar y controlar la adecuada utilización del circuito
por parte de los usuarios, permitiendo además la salida a
libre navegación de los usuarios provistos de titulación
adecuada.
La base flotante deberá permitir el atraque de las motos
disponibles para alquilar y dispondrá asimismo del
siguiente equipo:
1º Una moto náutica dedicada exclusivamente a la
realización de las pruebas previas por parte de los
usuarios.
2º Un puesto de mando y control en la base, con atención
permanente, desde el que se podrá parar una, varias o todas
las motos simultáneamente en caso de incumplimiento de las
normas establecidas.
La base flotante deberá ser móvil pudiendo procederse a su
instalación para su utilización después del orto y debiendo
ser retirada antes del ocaso.
c) El abastecimiento de las motos se efectuará
exclusivamente en puerto o en un lugar especialmente
preparado para tal tarea, o, en su defecto, en la base
flotante, debiendo estar dotada la misma, en este supuesto,
de tanques estructurales adecuados para tal suministro. El
mismo se deberá hacer por personal técnico de la empresa de
alquiler, quedando expresamente prohibido el abastecimiento
o venta de combustible a motos náuticas u otras
embarcaciones distintas de las dedicadas al alquiler por la
empresa o de las señaladas en el párrafo d) siguiente.
Queda asimismo prohibido el abastecimiento en las playas.
d) Una embarcación o moto náutica para el traslado de los
arrendatarios y de aquellos otros que participen en los
cursos de instrucción.
e) Una embarcación o moto náutica de salvamento por cada
grupo de cuatro usuarios que se encuentre utilizando el
circuito en cada momento. Esta embarcación también
dispondrá de un puesto de mando y control desde el que se
podrá parar una, varias o todas las motos simultáneamente,
en caso de incumplimiento de las normas establecidas.
f) Las motos náuticas, para que puedan ser alquiladas por
los usuarios, estarán registradas y matriculadas en la
Lista sexta de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16
de diciembre de 1998.
La potencia máxima de las motos de alquiler utilizadas en
las modalidades de circuito o en excursiones colectivas en
navegación estará limitada a 40 kW (54,4 CV). Todas las
motos deberán disponer de un mecanismo de control remoto
que permita a la empresa la teledesconexión del motor con
el fin de evitar situaciones de riesgo, colisiones o
conductas inadecuadas por parte de los usuarios. Dispondrán
igualmente de un dispositivo de hombre al agua, bien sea
mediante su aseguramiento a la muñeca del usuario u otro
sistema que provoque la parada inmediata del motor en caso
de caída de su conductor al agua.
Las motos deberán disponer de elementos reflectantes. En
caso de que en una misma zona esté presente más de una
empresa de alquiler, deberán estar alejadas unas de otras
al menos una milla.
g) Dotación mínima de personal de dos monitores de la
Federación de Motonáutica correspondiente a la Comunidad
Autónoma. Uno de ellos efectuará el control de las motos
náuticas alquiladas desde la plataforma, y el otro estará
en la embarcación de control. Cada monitor-controlador
supervisará un máximo de cuatro usuarios, debiendo la
empresa contar con monitores-controladores suficientes para
los usuarios existentes en cada momento.
Igualmente, en el supuesto de que la empresa ofrezca el
servicio de excursiones colectivas en navegación, deberá
contarse al menos con un monitor-controlador por cada
cuatro usuarios.
h) Disposición de los elementos mínimos de seguridad que se
especifican en el artículo 9 para los usuarios de las motos
náuticas, en función del número de las mismas de que
disponga la empresa de alquiler.
i) Cada base flotante dispondrá de un espacio para impartir
las instrucciones o clases teóricas a los arrendatarios por
hora o fracción, antes de la utilización de las motos
náuticas, sobre su manejo y sobre las normas básicas de
navegación, salvo que acrediten estar en posesión de los
títulos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 5.
Dichas clases teóricas tendrán un mínimo de cinco minutos
de duración.
j) Las motos náuticas de alquiler deberán permanecer en la
base flotante, no admitiéndose su varada o estacionamiento
en las playas.
Artículo 8.Registro de actividades.
Las empresas dedicadas al alquiler de motos náuticas
dispondrán de un Libro Registro, autorizado por la
Capitanía Marítima, en el que se anotarán los datos
personales de los usuarios y su titulación náutica, así
como la identificación de las motos alquiladas y los
períodos de alquiler.
Artículo 9.Elementos de seguridad.
Cualquier usuario de una moto náutica, tanto si está a su
gobierno como si es pasajero, deberá llevar puesto un
chaleco salvavidas homologado por la autoridad que
corresponda según la nacionalidad del propietario, salvo
que posea el marcado de conformidad CE, con un mínimo de
100 N de flotabilidad para la modalidad de uso particular o
arrendamiento por días y de 50 N para la modalidad de
alquiler por horas o fracción, si no sale del circuito. El
chaleco deberá disponer de un silbato para llamar la
atención.
Artículo 10.Zonas y períodos permitidos de navegación.
1. Las motos náuticas en la modalidad de uso particular o
arrendamiento por días no navegarán en las proximidades de
los circuitos de las empresas de alquiler ni de las
excursiones colectivas organizadas por éstas.
2. Las motos náuticas que se alquilen por horas o fracción,
excepto las utilizadas por usuarios provistos de titulación
válida, circularán exclusivamente en los circuitos a los
que se refiere el artículo 7.2.a) por la parte interior a
las cuatro balizas. Las motos navegarán siempre circulando
en el mismo sentido de giro alrededor del circuito y la
distancia mínima entre ellas será de 50 metros.
3. Las excursiones colectivas en navegación deberán contar
al menos con un monitor por cada cuatro motos náuticas
participantes, las cuales navegarán agrupadas en hilera,
encabezada por el monitor y sin adelantamientos entre
ellas. En el supuesto de participar más de un monitor en la
misma excursión, uno de ellos navegará en la última
posición.
4. Cuando coincida una zona en donde se permita la libre
navegación de motos náuticas con otra acotada para la
celebración de regatas de embarcaciones propulsadas a vela
o a motor o de motos náuticas, no se permitirá en esta
última la navegación de motos náuticas ajenas al evento
deportivo.
5. Queda expresamente prohibida la navegación de motos
náuticas dentro de las zonas de baño balizadas, las cuales
contarán con canales, debidamente balizados, de lanzamiento
y varada en los extremos de las playas, que se utilizarán
para permitir la salida a la mar de las motos náuticas y
demás artefactos de playa, hasta sobrepasar el límite
exterior de la zona de baño.
Cualquier moto náutica que deba ir desde la playa hasta el
área permitida de navegación o viceversa, lo hará a través
de los canales anteriormente citados y a velocidad que no
superará los 3 nudos.
6. En los tramos de costa que carezcan de zona de baño
balizada queda prohibida la navegación de motos náuticas en
la franja de mar contigua a la costa en una anchura de 200
metros, salvo para vararlas en las playas o salir al mar
desde ellas. En estos casos, la moto se gobernará siguiendo
una trayectoria perpendicular a la línea de costa y siempre
a velocidad reducida que no superará los 3 nudos.
7. Las motos náuticas y los artefactos de playa se
utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen
tiempo, a cuyos efectos en todo momento deberá ser visible
la base flotante desde tierra o viceversa. Únicamente se
permitirá la navegación de motos náuticas y de artefactos
de playa durante las horas de luz diurna, es decir, entre
una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso. Se
deberá gobernar la moto náutica con prudencia, evitando
conductas temerarias.
8.El Capitán Marítimo, al amparo de lo previsto en el
artículo 88.3.g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá modificar
los períodos y zonas de navegación e incluso prohibir ésta
temporalmente, cuando las condiciones meteorológicas u
otras circunstancias adversas relacionadas con la seguridad
marítima y la de la vida humana en la mar así lo aconsejen.
Artículo 11.Placa de Normas Básicas de Seguridad. Toda moto
náutica, cualquiera que sea su modalidad de uso, deberá
llevar adherida a su carrocería y en lugar visible una
placa adecuadamente plastificada en la que figuren las
normas básicas de funcionamiento de acuerdo con las
siguientes especificaciones:.
A) Período de navegación: Diurno.
B) Velocidad máxima: 3 nudos en:
a) Canales y puertos deportivos.
b) Canales de lanzamiento y varada de playas balizadas.
c) Zonas de baño de playas no balizadas extremando
precauciones con posibles bañistas.
d) Acceso perpendicular a la playa cuando no exista
balizamiento.
C) Uso obligatorio de: chaleco salvavidas.
D) Obligación de:
a) Estar matriculada de acuerdo con la Orden de 16 de
diciembre de 1998 por la que se regula el procedimiento
abreviado de registro y matriculación de motos náuticas.
b) Disponer de póliza de seguro de acuerdo con el Real
Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o
deportivas.
E) Prohibición de:
a) Navegación dentro de las zonas de baño balizadas.
b) Acercarse a menos de 50 metros de otra moto, artefacto
flotante, buques o embarcaciones, debiendo evitar la zona
de buques fondeados.
c) Adelantamientos en excursiones colectivas.
d) Navegación dentro de los recintos portuarios, salvo
puertos deportivos.
F) Zona de navegación:
a) Motos particulares o arrendadas por días o por horas con
título, o alquiladas en la modalidad de excursiones
colectivas en navegación:
Fuera de la línea de balizamiento de las playas.
Alejado de los circuitos de alquiler.
Si no hay balizamiento, a más de 200 metros de la playa.
Acceso a la playa: por los canales de lanzamiento y varada
balizados. Si no los hay, perpendicular a la playa.
b) Motos de alquiler por horas o fracción:
Por el interior del circuito balizado (salvo excursiones
colectivas).
Todas las motos en el mismo sentido de giro.
Distancia mínima entre motos: 50 metros.
Uso inadecuado: parada remota del motor y retirada de la
moto.
Artículo 12.Régimen sancionador.
La utilización inadecuada de las motos náuticas
contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto
podrá ser objeto de sanción administrativa con sujeción al
procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes de
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante.
Disposición adicional única.Personal del Cuerpo de la
Guardia Civil
El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya
superado el curso teórico y práctico impartido por el
Servicio Marítimo de dicho Instituto con el programa
aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante,
estará autorizado para el gobierno de motos náuticas sin
necesidad de disponer de los títulos náutico-deportivos
establecidos en el apartado 2 del artículo 5.
Disposición derogatoria única.Derogación normativa
Queda derogada la Orden de 22 de julio de 1999 (RCL 1999,
2013), por la que se establecen las medidas de seguridad
para el manejo de motos náuticas y, en general, cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final única.Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el
ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias
para la aplicación de este Real Decreto.
ANEXO I
Examen teórico del título de Patrón de Moto Náutica «A»
El examen teórico consistirá en la realización del test que
figura en el anexo II, para la obtención del título de
Patrón de Moto Náutica "B", y, además, deberá contestar
otro módulo de preguntas de este anexo I, integrado por 10
preguntas con respuesta múltiple. Para superar la prueba
será necesario responder correctamente el 70 por 100 del
conjunto de preguntas.
El tiempo de realización del test completo será de sesenta
minutos.
Módulo para el manejo de motos de potencia igual o superior
a 110 CV.
a) Marcas cardinales: significado, forma, tope y color.
b) Marcas de aguas navegables: significado, forma, tope y
color.
c) Marcas especiales: significado, forma, tope y color.
d) Regla 36 del Convenio internacional para prevenir los
abordajes: señales para llamar la atención.
e) Regla 37 del Convenio internacional para prevenir los
abordajes: señales de peligro.
f) Habilidades y velocidad. Riesgo de las velocidades
altas.
g) Navegación con otras personas a bordo.
ANEXO II
Examen teórico Patrón de Moto Náutica «B»
El examen teórico consistirá en la realización de un test
de 20 preguntas con respuesta múltiple, correspondientes 13
a la parte primera y segunda y 7 a la parte tercera. Para
superar la prueba será necesario responder correctamente el
70 por 100 del conjunto de preguntas.
El tiempo de realización del mismo será de cuarenta y cinco
minutos.
Primera parte. El usuario.
1. Los requisitos legales.
a) Edad.
b) Conocimientos.
c) Titulación.
2. Equipamiento.
a) Obligatorio.
b) Aconsejable.
3. Actitud.
a) Decálogo ético.
b) Alcohol y otras sustancias.
c) Respeto al medio ambiente. Ruido y vertido de
sustancias.
d) Uso de la moto náutica por familiares y amigos.
Segunda parte. La moto náutica.
4. Identificación.
a) Importación de la moto náutica. Marcado CE.
b) Registro en Capitanías Marítimas, Orden del Ministerio
de Fomento de 16 de diciembre de 1998.
5. Seguro Obligatorio.
a) Real Decreto 607/1999, de 16 de abril.
6. Advertencias generales de seguridad sobre la moto
náutica.
a) Placa de normas básicas de utilización.
b) Matrícula en la moto náutica.
c) Manual de instrucciones del fabricante.
d) Sistema hombre al agua.
e) Característica de la propulsión por chorro (jet).
f) Acelerador por gatillo.
g) Precauciones en la zona de la bomba y tobera (posibles
daños a personas cercanas).
h) Eliminación de suciedad de la rejilla de admisión del
agua.
i) Comprobaciones antes de arrancar.
j) Manejo de cambio.
k) Riesgos si se activa la marcha atrás cuando se avanza
hacia delante (Motos con marcha atrás).
I) Abastecimiento de combustible.
m) Pasajeros.
n) Sobrecargas.
ñ) Accesorios y estabilidad de la moto náutica.
7. Equipo de emergencia susceptible de llevar en la moto
náutica.
a) Equipo de comunicaciones de emergencia.
b) Aceite.
c) Herramientas.
8. Precauciones de seguridad durante la navegación.
a) Bañistas.
b) Submarinistas.
c) Playas.
d) Canales de balizamiento.
e) Circuitos de alquiler y prácticas.
f) Costas.
g) Puertos.
Tercera parte. Seguridad en la navegación.
9. Normativa.
a) General.
b) La Administración Marítima en el litoral. Las Capitanías
Marítimas.
c) Zonas permitidas de navegación.
d) Zonas prohibidas de navegación.
e) Períodos de navegación, potencias y velocidades máximas.
10. Precauciones antes de salir a navegar.
a) Información meteorológica y modos de obtenerla.
b) Información a amigos, etc. Lugar de destino.
c) Autonomía de la moto náutica.
d) Comprobaciones mecánicas antes de iniciar la navegación.
11. Balizamiento.
a) Marcas laterales de día, región «A»: significado e
identificación.
b) Marca de peligro aislado: significado, forma, tope y
color.
c) Balizamiento de playas. Zonas de baño balizadas y sin
balizar.
12. El Convenio internacional para prevenir los abordajes
en la mar.
a) Regla 3: definiciones.
b) Regla 5: vigilancia.
c) Regla 6: velocidad de seguridad.
d) Regla 7: riesgo de abordajes.
e) Regla 8: maniobra para evitar los abordajes.
f) Regla 9: canales angostos.
g) Regla 12: derecho de paso entre embarcaciones de vela.
h) Regla 13: situación de alcance.
i) Regla 14: situación de vuelta encontrada.
j) Regla 15 : situación de cruce.
k) Regla 16: maniobra de quien cede el paso.
I) Regla 17: maniobra de quien sigue a rumbo.
m) Regla 18: obligaciones entre categorías de
embarcaciones.
n) Regla 19: conducta de las embarcaciones con visibilidad
reducida.
ANEXO III
Pruebas prácticas
Las pruebas prácticas que deben realizar los aspirantes a
los títulos de Patrón de Moto Náutica «A» y Patrón de Moto
Náutica «B», tratarán de los siguientes puntos:
a) Izado y botadura de la moto desde el remolque.
b) Comprobaciones antes de arrancar la moto.
c) Arranque del motor (Empuje adelante inmediato).
d) Parada y/o atraque.
e) Giros.
f) Navegación en aguas poco profundas y profundas.
g) Moto náutica volcada: su adrizamiento. Moto náutica
sumergida.
h) Remolque de la moto en la mar.
i) Esquí náutico. Precauciones (acompañante, etcétera).
j) Navegación con mal tiempo.
k) Navegación con pasajeros.
l) Actuaciones en caso de accidente o de emergencia.
m) Rescate de hombre al agua. |